sábado, 15 de noviembre de 2014

"LA HOMOAFECTIVIDAD..." (TERCERA PARTE) - IV CONGRESO DERECHOS HUMANOS

Estimad@s colegas,
Buen día.

Finalmente, para concluir con la serie de 3 posteos con nuestra ponencia en el Congreso de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho, les acompaño el apéndice jurisprudencial y doctrinario.

A saber,


Apéndice jurisprudencial y doctrinario

Para poder afrontar la fecha que nos trae e invita a escribir este trabajo, se trata del cumplimiento de los cuatro años de escrita, publicada y puesta en vigencia de la norma. Con ello, acompaño algunas citas jurisprudenciales que pudieren servir de utilidad y de actualidad, de nuestros tribunales y del exterior.

- Tribunal en lo Criminal n° 4 departamental, Causa n° 4431, “N., V. A.  y otra c/ Instituto Obra Médico Asistencial (IOMA) s/ Amparo” (Tribunal en lo Criminal n° 4 departamental, “N., V. A.  y otra c/ Instituto Obra Médico Asistencial (IOMA) s/ Amparo”, causa n° 4431, La Plata, 18/06/2014).

Teniendo en cuenta la actualidad del caso, me sirvo en mencionar los hechos del mismo. Ya que se da en el mencionado que las Sras.  V.  A.  N.  y  S.  B., promueven Acción de Amparo contra IOMA (Instituto Obra Médico Asistencial de la Pcia. de Buenos Aires) ante la denegatoria de la mencionado institución de la cobertura de fertilización in vitro de alta complejidad con donación de ovarios y espermatozoides que requiere la patología de infertilidad que padecen la actoras.
A esta petición, el Tribunal mencionado entendió que debía hacer lugar a la acción interpuesta por la actora, igualando en sus derechos de una pareja de personas del mismo sexo a una heterosexual, y así ordenando al accionado otorgue, por los medios que corresponda, “… la cobertura de fertilización in vitro de alta complejidad con donación ovocitaria (ovodonación) y espermatozoides que requiere la patología de infertilidad que padecen la actoras en su integralidad y mientras se mantenga la prescripción  de  atención  médica que ha sido indicada, o la que se prescriba. Oportunamente, se ofrezca a las actoras, a los fines de su elección, lista de nosocomios que estén autorizados, para el adecuado asesoramiento, pertinentes tratamientos previos, acceso según su caso a los bancos de donación de ovocitos y esperma, y fertilización propiamente dicha, en todas   sus etapas; o toda otra  medida necesaria a los fines aquí resueltos; todo lo cual operará de inmediato, atento lo reglado por el art. 17 y cc. de la Ley 13.928”.


- Suprema Corte de Estados Unidos, United States c. Windsor, 28/08/2013 (La Ley Online, US/JUR/2/2013).

“1- La Ley Federal de Defensa del Matrimonio —DOMA—, en cuanto define el matrimonio limitándolo a la unión de hombre y mujer, es inconstitucional por contrariar la Quinta Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos de América, pues indica a todos los agentes federales y a las personas que interactúan con parejas del mismo sexo —incluyendo a sus propios hijos— que el vínculo matrimonial de éstos es menos digno que el de otros, a la vez que aparta a una clase de personas que tienen derecho a ser protegidas y reconocidas para alcanzar su propia libertad.
2 - La Ley Federal de Defensa del Matrimonio —DOMA—, en cuanto define las uniones maritales excluyendo a las parejas del mismo sexo, rechaza el precepto establecido de que los incidentes, beneficios y obligaciones del matrimonio son uniformes para todas las parejas casadas, aun cuando puedan variar, de un Estado al otro, sujetándose a las garantías constitucionales."

Para concluir esta participación en la temática, me sirvo de citar importantes doctrinarios que han desarrollado teorías y avances sobre la materia, a fin de lograr satisfacer la necesidad social en la medida que se comprenda su importancia como medida ejemplificativa. 

Es el profesor norteamericano de Derecho Constitucional Laurence Tribe quien escribió que "… La característica de la homosexualidad o de la heterosexualidad no solo es central para las identidades personales de aquéllos que son alcanzados por las leyes basadas en la orientación sexual, sino que los homosexuales en particular parecen satisfacer todos los criterios implícitos de la Corte [Suprema estadounidense] de categoría sospechosa. Al haber sido objeto de una larga discriminación y desaprobación, los homosexuales forman una minoría discreta e insular. Su orientación sexual es, muy probablemente, ‘una característica determinada por causas que no pueden controlar’ y, si bien no es inmutable, por los menos es ‘extremadamente difícil de alterar’. Además, y a diferencia con una característica como el retardo mental, la homosexualidad no guarda relación alguna con la capacidad del individuo de contribuir plenamente a la sociedad. Por eso, la homosexualidad debería ser agregada —y en forma abierta— a la lista de clasificaciones que fundan un control judicial más estricto." (El énfasis nos pertenece) (American Constitutional Law, 2ª edición, 1988, The Foundation Press, Nueva York, pág. 1616)

Por último pero no menos importante, acompaño las palabras de nuestra colega doctora Carolina Von Opiela, “… Nos encontramos frente a un cambio legal, dado en un estado de derecho y encauzado mediante sus instituciones. Pero tal vez la nota más relevante de ese cambio halle su armonía en el hecho de ser producto del reclamo social, de la voluntad y la lucha de quienes han procurado, con éxito, llevar el conjunto un paso más cerca del respeto por el otro, de la autonomía y la igualdad. Argentina fue el primer país en Latinoamérica y el décimo en el mundo en alcanzar el matrimonio igualitario (El resaltado nos pertenece) (Von Opiela, Carolina, “Los mismos derechos con los mismos nombres. Una mirada sobre el matrimonio igualitario en Argentina y en el mundo”, en Solari, Néstor y Von Opiela, Carolina, Matrimonio entre Personas del mismo sexo, La Ley, Buenos Aires, 2011, p. 134).



Espero haya sido de interés para tod@s.

Atte.
Damián R. Pizarro



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