martes, 27 de mayo de 2014

ALGO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE COLOMBIA

Estima@s.

Buen día.

Siguiendo con la publicación del miércoles 9 de abril (ver), sobre EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN LA DOCTRINA DE LA CORTE ARGENTINA, hicimos mención sobre continuar el tema, el caso colombiano, gracias a la información aportada por Sergio Estrada Vélez, colega, amigo y titular de un blog que seguimos atentamente (ver).

¿Qué podemos referir y mencionar para dar a conocer las mixturas y variantes del caso de Colombia y su Control de Constitucionalidad?

Me sirvo en citar el Auto 106/13 de la Corte Constitucional de dicho país, (Referencia: expediente D-9613). Se trata de un recurso de súplica contra el Auto del 14 de mayo de 2013 proferido por el magistrado Mauricio González Cuervo, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta dentro del expediente de la referencia.
El fallo del más Alto Tribunal situado en la Ciudad Capital, Bogotá, con fecha 28 de Mayo de 2013, dejó en claro en el punto 7 de sus consideraciones, que "... la Corte aclara al demandante que la exigencia de la presentación de al menos un cargo de inconstitucionalidad no solo deriva de una previsión expresa del derecho positivo, sino también del principio constitucional al debido proceso, de la presunción de constitucionalidad del sistema jurídico, de la prohibición del control oficioso de la legislación, e incluso, de la naturaleza pública de estas acciones. En efecto, cuando el actor no delimita adecuadamente la controversia jurídica y los cargos quedan abiertos, los intervinientes en el proceso pierden la posibilidad de pronunciarse con respecto a problemas jurídicos y acusaciones específicas, de modo que su intervención cae en el vacío, de modo análogo a la defensa de un imputado o acusado cuando el fiscal no precisa los términos de la imputación o acusación; de igual manera, cuando no se fija el alcance del reproche en contra del precepto demandado, la Corte se ve avocada a realizar un control oficioso de la normativa legal, al examinar y evaluar cargos que no han sido formulados en la demanda, que no han sido objeto del debate público, y que en últimas, terminan siendo el resultado de una construcción unilateral por parte del juez constitucional. En definitiva, el requisito de la formulación de cargos, antes que desconocer el carácter público de las acciones de inconstitucionalidad, es su condición de posibilidad." (El destacado me pertenece).

Podemos también, citar un caso más antiguo pero no por ello menos importante, la Sentencia C-113/93, la cual plantea claramente que, tratándose de las competencias y atribuciones de la Corte Constitucional, la misma en ese fallo determina los efectos de sus propias decisiones y sus límites.
"La facultad de señalar los efectos  de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la  "integridad  y supremacía de la Constitución", porque para cumplirla,  el paso previo e indispensable es la interpretación  que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos. No hay que olvidar que, según el artículo 5 de la Constitución, el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona, reconocimiento  obligatorio para la Corte Constitucional, como para todas las autoridades pero con mayor fuerza. Por ello, recortar, mediante una norma de inferior jerarquía, la  facultad  que la Corte tiene de  fijar el contenido de sus sentencias, podría impedirle defender  los derechos de los súbditos frente a las autoridades. Salta a la vista que el Presidente de la República se excedió en el ejercicio  de las facultades que le confirió la Asamblea Nacional  Constituyente,  pues éstas se le confirieron para dictar el "régimen procedimental",  dentro  del cual, como se explicó, no están, no pueden estar, comprendidos los efectos de las sentencias ejecutoriadas dictadas en asuntos de constitucionalidad.".

Refiriéndose a la importancia del instituto de la cosa juzgada en la búsqueda incansable de la seguridad jurídica, la Corte entendió que "... Si al aclarar la sentencia se restringen o  se amplían los alcances  de la decisión, o se cambian los motivos en  que se basa,  se estará en realidad  no ante una aclaración  de un fallo,  sino ante uno nuevo.  Hipótesis esta última  que pugna con el principio  de la cosa  juzgada, y atenta, por lo mismo,  contra la seguridad  jurídica. Hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución  que reglamentan la jurisdicción constitucional,  confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Ni en las once funciones descritas en el artículo 241,  ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional  la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces .  Y tampoco hay norma constitucional  que les permita a éstos elevar tales consultas. De otra parte,  la posibilidad de aclarar  ' los alcances de su fallo ',   no sólo  atenta contra la cosa juzgada,  sino que es contraria a la  seguridad jurídica,  uno de los fines fundamentales del derecho. Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte. Sin que sobre advertir que si  la ley, según la  ficción universalmente aceptada, es conocida por todos, con mayor  razón hay lugar a presumir que los jueces,  generalmente  graduados en Derecho,  tienen la suficiente formación jurídica  para leer y entender las sentencias de la Corte. Lo cual explica porqué la norma comentada,  a más de ser inexequible, es inútil.".

Por ultimo, me sirvo en citar parte del fallo de la Corte Constitucional, Sentencia C-416(Referencia: expediente D-096), ante la acusación de inconstitucionalidad contra el Inc. 2°, del art. 21, del Dec. 2067/1991, la misma entendió el 25 de marzo de 1993 que "...Estando en cabeza del Congreso Nacional la titularidad de la función legislativa y siendo,  por tanto, excepcionales los casos en que al Presidente de la República le es permitido ejercerla, uno de los cuales es el de las denominadas facultades extraordinarias (artículo 150,  numeral 1o, de la Constitución vigente; 76, numeral 12 de la anterior), el uso de esas atribuciones, que de suyo no son propias del Ejecutivo, está limitado de manera   taxativa y estricta al ámbito material y temporal fijado por la ley habilitante (...) Así lo ha entendido de tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y así lo considera también la Corte Constitucional (...) Ello implica que el Presidente tan sólo puede legislar, con apoyo en las facultades concedidas, dentro del tiempo previsto por la propia ley y que los correspondientes decretos únicamente pueden tratar sobre los asuntos en ella indicados, sin lugar a extensiones y analogías. El desbordamiento de tales límites por el Jefe del  Estado representa una invasión de la órbita constitucional del Congreso y la consiguiente violación de la Carta Política.".



Creo que es propicio dedicarle unos tiempos a estas afirmaciones.
No sólo por la necesaria referencia a nuestro ordenamiento jurídico argentino y sus particularidades, y diferencias con las mencionadas.

Vale decir que en nuestra hermana Colombia no sólo cuentan con el Control de Constitucionalidad concentrado en las atribuciones de la Corte Constitucional como vimos anteriormente (sólo a pedido de parte, aunque esté vedada la forma oficiosa de control hay casos donde lo ha ejercido) cuya decisión elimina la orden discutida del orden jurídico, sino también por vía de control difuso (a través de la excepción de inconstitucionalidad), que todo funcionario administrativo y judicial tiene el deber de declarar de oficio y que, si los efectos que produce una norma son, para el caso particular, inconstitucionales, debe proceder a la inaplicación de la misma (inter partes).


Antes de invitarlos a volver a leer lo citado y dicho ut-supra, considero relevante mencionar que la Corte, antes de resolver las cuestiones que se le plantean, dice:
"... la Corte Constitucional,  en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución...".


Para pensarlo...
Saludos,

Damián R. Pizarro

Con Sergio Estrada Vélez, en nuestro último almuerzo en Buenos Aires
(Enero/2014)

lunes, 26 de mayo de 2014

HOY CURSO ABIERTO EN LA UP - CONSTITUCIONALISMO DEL SUR GLOBAL

Estimad@s,

Muy buen día.

En el día de hoy estaremos asistiendo a la primera sesión del Curso en la Universidad de Palermo.

Pueden acceder al programa aquí.

Será muy interesante poder trabajar sobre los temas propuestos:
• 26.05.2014 | Primera sesión: Hacia un constitucionalismo del sur global
• 27.05.2014 | Segunda sesión: La Corte Suprema india, la Corte Constitucional sudafricana y la Corte Constitucional colombiana
• 28.05.2014 | Tercera sesión: Constitucionalismo y diversidad cultural en Colombia
• 29.05.2014 | Cuarta sesión: Constitucionalismo y diversidad cultural en India
• 30.05.2014 | Quinta sesión: Constitucionalismo y diversidad cultural en Sudáfrica

Seguimos en contacto.
Un gran abrazo.

Damián R. Pizarro

domingo, 25 de mayo de 2014

jueves, 22 de mayo de 2014

SEMINARIO INTERNACIONAL DE DERECHO - UNISAL (LORENA/SP)

Estimad@s,

Muy buen día.

Con grata alegría, les comento que estaremos presentes en el III Seminário Internacional de Direito - SEMIDI, para los días 21, 22 y 23 de agosto de 2014 en UNISAL, Lorena, San Pablo (Brasil). La temática que nos invita será "Direitos Humanos e Democracia".

El site del evento (SEMIDI) informa a los interesados sobre los debates que estaremos trabajando.
Es muy importante en esta ocasión que podamos asistir y participar de la mesa "Direitos Humanos e Igualdade de Género", junto al colega profesor de la Universidad Javeriana de Colombia Dr. Raúl Fernando Núñes Marín, con la coordinación de las Profesoras Dra. Grasiele Augusta Ferreira Nascimento y Regina Vera Villas Boas.

Por este medio los invito al SEMIDI III, a conocer más de ello a través de su web, su comité organizador y su comisión científica.

Agradezco a la colega, profesora y amiga Fernanda Lage por toda su colaboración e intermediación.
Una gran profesional y de valor para la institución que cuenta con ella en sus filas...

Nos seguimos hablando, pronto...

Damián R. Pizarro





lunes, 12 de mayo de 2014

INVITACIÓN BIANCHI - ACTO DE INCORPORACIÓN A LA ACADEMIA DE BS. AS.


Buenos Aires, mayo de 2014



La ACADEMIA NACIONAL DE CIENCIAS DE BUENOS AIRES invita a usted al acto de incorporación del Dr. Alberto B. Bianchi en carácter de Académico Titular de esta institución. El doctor Bianchi disertará sobre “El poder del Poder Ejecutivo”, quién será presentado por el Académico Dr. Jorge R. Vanossi.

El acto se realizará el jueves 15 de mayo a las 18 en la sede de la Academia, Avenida Alvear 1711, tercer piso. 



Ing. Juan Carlos Ferreri                              Dr. Marcelo Urbano Salerno 
Académico Secretario                                       Académico Presidente 

domingo, 11 de mayo de 2014

PROGRAMA INSTITUCIONES DE DERECHO PÚBLICO - 2014


Asignatura: INSTITUCIONES DE DERECHO PÚBLICO - FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS (MARZO/JULIO-2014)
Cátedra: CARNOTA, WALTER F.
Profesor a cargo: Abog. Damián R. Pizarro

Contenido de la Materia dictada en la modalidad a distancia


Unidad Temática 1: El Estado y el Derecho Constitucional
1.1. El Estado como fenómeno político y jurídico
1.2. El derecho constitucional como derecho fundamental de organización del Estado.

Unidad Temática 2: Elaboración e interpretación de Técnicas Constitucionales
2.1. Técnicas de elaboración de normas constitucionales
2.2. Técnica de interpretación. Clases y modelos. Jurisprudencia.

Unidad Temática 3: Historia del Constitucionalismo
3.1. Antecedentes y orígenes del constitucionalismo moderno
3.2. Derechos de primera, segunda y tercera generación.
3.3. Etapas del constitucionalismo argentino federal y provincias.

Unidad Temática 4: Supremacía y Control Constitucional
             4.1. Doctrina de la supralegalidad constitucional. Recorrido Jurisprudencial.
4.2. Relación entre la Constitución y el Derecho Internacional.
4.3. Control de Constitucionalidad. Modelos en el Derecho Comparado.
4.4. Sistema Argentino actual. Jurisprudencia.
4.5. Cuestiones políticas no justiciables.
4.6. El Derecho de la Integración: Unión Europea y Mercosur.

Unidad Temática 5: Formas políticas.
5.1. Formas de Gobierno y de Estado. Las clasificaciones tradicionales. Monarquías y repúblicas. Autocracias y Democracias Constitucionales. Presidencialismo y Parlamentarismo.
5.2. Formas de Estado. Federalismo. La situación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Unidad Temática 6: Reforma Constitucional.
                6.1. Procesos de reforma constitucional. Poder constituyente originario y derivado.

Unidad Temática 7: Los derechos fundamentales.
7.1. Teoría General de los Derechos Fundamentales. Derechos Civiles o de autonomía personal. Derechos políticos o participación ciudadana.
7.2. Los derechos económicos.
7.3. Los derechos sociales. Los nuevos derechos.
7.4. Principios de legalidad y de razonabilidad. Restricciones.

Unidad Temática 8: El Poder Ejecutivo en la Constitución.
                8.1. Composición y naturaleza. Elección.
                8.2. Acefalia del Poder Ejecutivo.
                8.3. El ministerio.
                8.4. Competencias. Decretos ejecutivos, autónomos, de necesidad y urgencia, y delegados.
                8.5. La Jefatura de Gabinete de Ministros.

Unidad Temática 9: El Poder Legislativo en la Constitución.
                9.1. El órgano Congreso. Bicamarismo. Elección y competencias.
                9.2. La ley. Proceso de formación.
                9.3. Labor parlamentaria: Plenos, comisiones y comisiones bicamerales.
                9.4. Derecho Parlamentario.
                9.5. Juicio Político

Unidad temática 10: Los organismos de contralor
                10.1. La Auditoria General de la Nación.
                10.2. La Sindicatura General de la Nación.
                10.3. La Defensoría del Pueblo.
                10.4. El Ministerio Público.

Unidad temática 11: El Poder Judicial en la Constitución.
                11.1. El juez.
                11.2. Competencias de la justicia federal y provincial.
                11.3. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
                11.4. Recurso Extraordinario Federal.
                11.5. Consejo de la Magistratura.

Unidad Temática 12: Derecho Procesal Constitucional.
                12.1. Las garantías.
                12.2. Amparo clásico o individual. Amparo colectivo.
                12.3. Habeas corpus.
                12.4. Habeas data.

Unidad Temática 13: Los Derechos Humanos en la Constitución.
13.1. Los derechos humanos en jurisprudencia.
13.2. Procedimientos internos.
             13.3. Procedimientos ante organismos internacionales (Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Corte Interamericana de Derechos Humanos).







viernes, 9 de mayo de 2014

EL AMPARO - XIII JORNADAS ARGENTINAS DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL


Estimad@s colegas,


Buenas tardes.

Anoche tuvimos el agrado de concurrir a una interesante y nutrida cita académica, las XIII JORNADAS ARGENTINAS DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL, organizadas por el Centro Argentino de Procesal Constitucional, en la Universidad Austral, con el Dr. Néstor Pedro Sagüés a la cabeza e interesantes juristas, durante los dos días y los distintos paneles que habrá.

Pero ayer, nos servimos de acompañar y disfrutar de la ponencia del Dr. Walter Carnota, quien participó del panel “Reflexiones Actuales sobre el Amparo”, junto a los Dres. Adolfo Rivas, Maximiliano Toricelli y Carlos Vallefin. Dicha mesa presidida por Oscar Pucinelli, Marcelo Lopez Alfonsín como vicepresidente y Carlos Luque como secretario.

Fue el mismo Adolfo Rivas quien, con "Una mirada crítica al amparo en 2013", nos introdujo en la temática haciendo necesarias referencias al ordenamiento establecido por la jurisprudencia de la Corte Suprema (Casos Siri y Kot), lo establecido por la ley 16.986 y el Art. 43 de la Constitución Nacional, incorporado en la última reforma de 1994. Entendemos con cierto atino y precisión, se refirió críticamente a la ley nacional mencionada, cuyo régimen establecía el alcance y extensión del amparo desmesuradamente acotados. Contrastando esto con la gran apertura práctica y conceptual que se desprende de interpretar el Artículo 43 de nuestra norma constitucional y que permiten así conservar los pilares fundamentales del instituto, o con un amparo libre como se deduce del fallo Siri.

Para adentrarnos aun más en la temática, atendimos a las enseñanzas de Walter Carnota quien nos llamó con el interrogante ¿Cómo no enamorarse del amparo? Así y dando algunas descripciones y realidades, quizás incómodas realidades, nos habló de "Los amparos legislativos". El doctor resaltó la figura del juez en el tratamiento de estas medidas procesales haciendo notar los peligros de crear un poderoso juez-legislador, "... abastecer al judiciario sin una norma puede provocar una gran concentración de poder y dejarnos en manos de un juez Hércules...". y recordando que (citando a Bidart Campos) “el juez es el administrador de la Justicia; con ley, sin ley, o contra la ley”.

Por su parte, Maximiliano Toricelli, para presentarnos "El trámite del amparo", comenzó con algunos comentarios críticos a las actitudes y actividades de los abogados y jueces intervinientes y de las reformas que han hecho más que mellar la intención de su existir y le quitan efectividad al trámite extraordinario del mismo. Concluyó que, “… el amparo es un problema para todos los operadores del Derecho, pero le sirve a la ciudadanía”.

Cerrando las presentaciones del panel, Carlos Vallefín, hizo mención a la convivencia que se da entre los distintos tiempos e ideologías, como dijimos fallos de Cortes antiguas (Siri y Kot, 1957 y 1958 respectivamente), una ley creada en período de facto y muy discutida (Ley 16.986), y el Artículo 43 de la Constitución Nacional, reformada hace 20 años. Así, el autor Vallefín resalta la necesidad de la participación de un texto legislativo único, sin caer en un código del amparo.

Quien se dedicó a cerrar el panel y la jornada del jueves 8 de Mayo, ya por la noche, fue Marcelo López Alfonsín, que dijo “… se ha perdido el respeto al amparo y se lo ha confundido en pensarlo como una medida cautelar…”, que no es necesario hacer reducir la importancia y el espectro del amparo como el único instituto para garantizar la tutela judicial efectiva.

Como siempre, nos quedan preguntas y algunas dudas, pero agradecemos la posibilidad de darnos el lugar para reflexionar un poco más, como abogados y operadores del Derecho, de cómo usar sin abusar e inutilizar una de las máximas expresiones del Republicanismo, y con ello, la oportunidad de recordarle al Estado cuáles son sus funciones y límites. ¡Que los tiene!


Hasta la próxima, para concluir con Control de Constitucionalidad y el modelo Colombiano.
Saludos cordiales,


Damián R. Pizarro