martes, 24 de noviembre de 2015

CONSEJO CONSTITUCIONAL FRANCÉS - COMPOSICIÓN, PROCEDIMIENTO Y ORGANIZACIÓN

Estimad@s colegas,

Buen día.

Compartimos información sobre la composición, procedimiento y organización del CONSEJO CONSTITUCIONAL FRANCÉS (Info oficial).


El Consejo constitucional ha sido creado por la Constitución de la V República, fechada el 4 de octubre de 1958. Es una jurisdicción dotada de diversas competencias, especialmente de control de conformidad de la ley con la Constitución. El Consejo Constitucional no es un Tribunal Supremo situado por encima del Consejo de Estado y del Tribunal de Casación.

I – COMPOSICIÓN, PROCEDIMIENTO Y ORGANIZACIÓN
1 – Composición

El Consejo constitucional se compone de nueve miembros nombrados para un mandato de nueve años. Los miembros son designados por el Presidente de la República y el presidente de cada una de las asambleas del Parlamento (Senado y Asamblea nacional). Desde la revisión constitucional de 23 de julio de 2008, el procedimiento de nombramiento prevé la intervención mediante dictamen, según modalidades variables en función de la autoridad de nombramiento, de la comisión de leyes constitucionales de cada asamblea. Por un voto por mayoría de tres quintos, puede vetarse el nombramiento del candidato presentado por la autoridad de nombramiento.

El Consejo se renueva por tercios cada tres años. El Presidente de la República y el presidente de cada una de las Asamblea nombran, cada uno, un miembro del Consejo cada tres años. El mandato de los consejeros no es renovable. Sin embargo, en caso de nombramiento en sustitución de un miembro que haya dimitido o que se vea impedido para concluir su mandato, y a la expiración de éste, el Consejero que lo reemplaza puede ser nombrado seguidamente por nueve años, si ha ocupado estas funciones de reemplazo durante menos de tres años.

Los consejeros nombrados prestan juramento ante el Presidente de la República.

Los Presidentes eméritos de la República son miembros natos del Consejo constitucional.

Nombrado por el Presidente de la República, el Presidente del Consejo constitucional es elegido de entre sus miembros.

Ninguna cualificación de edad o de profesión se requiere para poder ser miembro del Consejo constitucional. La función es sin embargo incompatible con la de ser miembro del Gobierno o del Consejo económico, social y medioambiental, así que con la del Defensor de los derechos. Es igualmente incompatible con el ejercicio de cualquier mandato electoral. Los miembros se ven además sometidos a las mismas incompatibilidades profesionales que los parlamentarios. Un Presidente emérito de la República, miembro de derecho, no puede sentarse en el Consejo si ocupa una función incompatible con la propia de los miembros de este último. Además, durante la duración de sus funciones, los miembros del Consejo no pueden ser nombrados para desempeñar un empleo público ni promocionar por designación si son funcionarios.

Los miembros nombrados pueden elegir cesar de sus funciones. Pueden también ser declarados dimisionarios de oficio en caso de incompatibilidad o de incapacidad física permanente constatada por el Consejo constitucional.

2 – Procedimiento

El Consejo constitucional es una jurisdicción cuyas audiencias y sesiones siguen el ritmo de las demandas que se le presentan.

Cuando se recurre la constitucionalidad de una ley antes de su promulgación, el Consejo debe resolver en el plazo de un mes o de ocho días, en caso de urgencia.

Cuando se recurre una cuestión prioritaria de constitucionalidad, el Consejo dispone de tres meses para emitir su decisión. Durante este plazo, las partes pueden presentar contradictoriamente sus alegaciones.

El Consejo únicamente se reúne y juzga en formación plenaria. Sus decisiones y dictámenes son evacuados al menos por siete consejeros (regla de quorum). En caso de empate, cuenta el presidente con voto de calidad. No hay posible voto particular. Los debates y las deliberaciones, así como los votos, no son públicos.

La instrucción de los asuntos se confía a un miembro del Consejo designado como ponente por el presidente salvo en materia de contencioso electoral. Para este proceso, la instrucción se confía a una de las tres secciones compuestas de tres miembros designadas mediante sorteo, debiendo haber sido nombrado cada uno de ellos por una autoridad diferente.

El procedimiento es escrito y contradictorio. En materia de contencioso electoral, las partes pueden requerir ser oídos y, en el procedimiento de la cuestión prioritaria de constitucionalidad, se celebra una audiencia pública.

3 – Organización

Un secretario general, nombrado por decreto del Presidente de la República, dirige los cuatro servicios del Consejo:
un servicio jurídico compuesto de un magistrado del orden judicial, de un magistrado del orden administrativo, de un administrador de la Asamblea nacional y de profesores titulares de universidad. La secretaria se vincula con el servicio jurídico.
un servicio de documentación vinculado con los trabajos de investigaciones jurídicas;
un servicio administrativo y financiero encargado de la gestión del Consejo;
un servicio de relaciones exteriores encargado de las publicaciones del Consejo, de sus relaciones con todas las jurisdicciones, universidades e instituciones francesas así como de las relaciones internacionales.

El Consejo constitucional disfruta de autonomía financiera; su presidente fija el presupuesto cuya dotación se inscribe en el proyecto de ley de presupuestos bajo el epígrafe del concepto “Poderes públicos”.

II – COMPETENCIAS

La competencia del Consejo Constitucional, delimitada por la Constitución, es concretada y completada mediante leyes orgánicas. Las atribuciones que le confían estos textos pueden clasificarse en dos categorías:

1 – Una competencia jurisdiccional que comprende dos contenciosos distintos
a) Un contencioso normativo

- Juez de la constitucionalidad de las leyes, el Consejo constitucional ejerce tanto un control a priori, como un control a posteriori.

Control a priori :
El Consejo Constitucional es obligatoriamente consultado en relación con las leyes orgánicas y los reglamentos de las asambleas parlamentarias, antes de la promulgación de las primeras y de la entrada en vigor de los segundos. Puede ser requerido sobre un instrumento internacional antes de su ratificación o de su aprobación. En relación con las leyes ordinarias, el Consejo puede ser requerido sobre una Ley antes de su promulgación. En estos dos últimos casos descritos, el Consejo es requerido, según modalidades variables según el acto controlado, sea por una autoridad política (Presidente de la República, Primer ministro, presidente de la Asamblea nacional o del Senado), sea por 60 diputados o 60 senadores como mínimo.

Desde 1999, el Consejo constitucional puede igualmente examinar la conformidad de las leyes locales adoptadas por el Congreso de Nueva Caledonia con la Constitución.

Control a posteriori :
Desde el 1 de marzo de 2010 y tras la revisión constitucional de 23 de julio de 2008, el Consejo constitucional, por reenvío del Consejo de Estado o del Tribunal de casación, controla si una disposición que ya es aplicable atenta contra los derechos y las libertades asegurados por la Constitución. En este caso, un recurrente está en el origen del control de constitucionalidad ejercido, puesto que la cuestión realizada ha sido planteada con ocasión de una instancia en curso ante una jurisdicción. Se parla de cuestión prioritaria de constitucionalidad (QPC).

- Juez del reparto de competencias entre la ley y el reglamento, el Consejo constitucional puede ser requerido, sea durante la discusión parlamentaria por el presidente de la cámara afectada o el Primer ministro, sea a posteriori por este último para desclasificar una disposición legislativa; es decir, modificar por decreto tal disposición cuyo contenido es de naturaleza reglamentaria.

- Desde la revisión de 23 de julio de 2008, el Consejo constitucional puede ser llevado a verificar si las condiciones de presentación de los proyectos de ley responden a las condiciones fijadas por una ley orgánica (ley orgánica nº 2009-403, de 15 de abril).

- Finalmente, el Consejo constitucional es juez del reparto de competencias entre el Estado y ciertas colectividades de ultramar (a día de hoy: Polinesia francesa, Saint-Barthélemy y Saint-Martin).

b) Un contencioso electoral y sobre el referéndum

El Consejo constitucional vela por la regularidad de la elección del Presidente de la República y de las operaciones de referéndum, del que proclama los resultados. Es juez de la regularidad de la elección de los parlamentarios, incluida de su elegibilidad; interviene igualmente cuando un parlamentario se encuentra, o es susceptible de encontrarse, en un caso de incompatibilidad.

Largamente abiertas a los electores, las demandas del Consejo en materia electoral han visto aumentar considerablemente su número a raíz del voto de la legislación que organiza y controla la financiación de los gastos electorales dado que el Consejo es juez para los candidatos a las elecciones legislativas y presidencial (en apelación). Así, a fecha 4 de octubre de 2012, el Consejo había dictado 2871 decisiones en materia electoral frente a 889 decisiones sobre el contencioso de normas (de ellas 650 DC).

2 – Una competencia consultiva

El Consejo constitucional emite un dictamen cuando es consultado por el jefe de Estado sobre la aplicación del artículo 16 de la Constitución y posteriormente sobre las decisiones adoptadas en esta materia. Verifica si las condiciones de aplicación concurren sea a instancia de un presidente de asamblea o 60 diputados o 60 senadores después de 30 días, sea de pleno derecho después de 60 días y en cualquier momento más allá de este plazo.

Por otra parte, el Gobierno consulta al Consejo sobre textos relativos a la organización del escrutinio para la elección del Presidente de la República y el referéndum. El Consejo formula igualmente observaciones sobre las elecciones parlamentarias y presidencial celebradas así como sobre los siguientes comicios electorales, a fin de proponer a los poderes públicos todas las medidas susceptibles de mejorar el desarrollo de estas elecciones.

III – NATURALEZA Y EFECTOS DE LAS DECISIONES

Todas las decisiones son adoptadas de la misma forma, que comprende:
las referencias de los textos aplicables y los elementos del procedimiento,
los motivos presentados mediante considerandos que analizan los argumentos invocados, indicando los principios aplicables y respondiendo a la demanda,
un fallo final dividido en artículos que enuncian la solución adoptada

1 – Tipos de decisiones

Los diferentes tipos de decisiones son identificadas por las letras situadas después del número de registro de la demanda, que sucede al año de registro de la demanda. Se distingue especialmente:
las decisiones relativas al control de constitucionalidad a priori que son clasificadas DC (decisión de conformidad) o LP para las leyes del país de Nueva Caledonia;
las decisiones relativas a la cuestiones prioritarias de constitucionalidad que son clasificadas QPC ;
las decisiones que llevan las letras L (desclasificación legislativa) y FNR (fin de inadmisión) relativas al control del reparto de competencias entre los poderes legislativo y reglamentario;
las decisiones LOM que versan sobre el reparto de competencias entre el Estado y las colectividades de ultramar;
las decisiones vinculadas con el contencioso electoral de las elecciones parlamentarias que son clasificadas AN (Asamblea nacional) o SEN (Senado), y para las que se mencionan las referencias de la circunscripción o del departamento;
las decisiones sobre el régimen de incompatibilidades de los miembros del Parlamento (clasificadas I) y la pérdida de su mandato a raíz de una inelegibilidad (anotadas D).
las decisiones vinculadas con la elección del Presidente de la República (anotadas PDR).

2 – Efectos jurídicos de las decisiones

Las decisiones se imponen a los poderes públicos y a todas las autoridades administrativas y jurisdiccionales. No son susceptibles de recurso alguno. La autoridad de cosa juzgada no se vincula únicamente al fallo, sino también a los motivos que son su sustento necesario. En materia electoral, como para las cuestiones prioritarias de constitucionalidad, el Consejo constitucional admite sin embargo los recursos en rectificación de error material.

Las decisiones de conformidad (DC) que conciernen a las leyes orgánicas u ordinarias pueden conducir a la censura total o parcial de la ley, pero no a su anulación porque son pronunciadas antes de su promulgación, acto jurídico que asegura su aplicación.

Las disposiciones declaradas inconstitucionales de un reglamento de una asamblea parlamentario no pueden ser aplicadas.

Si el Consejo constitucional estima que un acuerdo internacional contiene una cláusula contraria a la Constitución, la autorización de ratificarlo o aprobar este acuerdo internacional solamente puede producirse después de la revisión de la Constitución.

Cuando, requerido de una QPC, el Consejo constitucional declara una disposición inconstitucional, esta última es derogada a partir de la publicación de la decisión o de una fecha posterior por él fijada. El Consejo puede determinar, en aplicación del artículo 62 de la Constitución, las condiciones y límites en las que los efectos que la disposición inconstitucional ha producido pueden ser impugnados.

El efecto de las decisiones en materia de contencioso electoral varia, yendo desde la anulación de papeletas a la de operaciones electorales concretas, y puede comportar la declaración de inelegibilidad de un candidato y/o la dimisión de oficio de un elegido.

3 – Publicación

Las decisiones son notificadas a las partes y publicadas en el Diario Oficial de la República Francesa (serie “Leyes y Decretos”), con, para las decisiones DC, el texto del recurso parlamentario (desde 1983) y las alegaciones del Gobierno (desde 1995).

Una recopilación anual de decisiones se publica bajo el alto patrocinio del Consejo. Incluye el texto integral de las decisiones (no de los dictámenes) pero también, especialmente, una tabla analítica traducida al inglés desde 1990.

El Consejo constitucional publica además desde 1996 la revista trimestral “Los nuevos Cuadernos del Consejo Constitucional” (antiguamente, “Cuadernos del Consejo constitucional”, semestral).

Finalmente, el conjunto de las decisiones dictadas desde el origen está disponible sobre el sitio web del Consejo constitucional (www.conseil-constitutionnel.fr), y algunas decisiones se acompañan de un comentario redactado por su servicio jurídico.

CONCLUSIÓN

Desde 2010, el Consejo constitucional dicta anualmente de dos a tres veces más decisiones que antes de la reforma de la QPC y mucho más que antes de la apertura del recurso a los parlamentarios en 1974. El formidable desarrollo de la jurisprudencia constitucional resulta esencialmente de la conjunción de dos elementos:

JURISPRUDENCIAL primero, puesto que, por su decisión de 16 de julio de 1971 “Libertad de asociación”, el Consejo constitucional reconoce sin ambages que la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 26 de agosto de 1789 y el preámbulo de la Constitución de 1946, a los que se remite el preámbulo de la Constitución de 1958, forman parte de las normas constitucionales de referencia y pueden ser así invocadas en el marco del control de constitucionalidad. Este avance jurisprudencial mayor consagra el papel del Consejo como garante de los derechos y de las libertades.

INSTITUCIONAL a continuación, porque son adoptadas al menos dos revisiones constitucionales determinantes para el Consejo: en 1978, se confiere a una minoría de parlamentarios (60 diputados o 60 senadores) el derecho de recurrir una ley ordinaria, derecho hasta entonces reservado al Presidente de la República, al Primer ministro y al presidente de cada asamblea parlamentaria; en 2008, el procedimiento de la cuestión prioritaria de constitucionalidad ha permitido a cualquier justiciable, en el marco de una instancia planteada ante una jurisdicción, hacer valer que la ley que se le quiere aplicar es contraria a los derechos y las libertades asegurados por la Constitución. El Consejo constitucional puede ser requerido desde entonces bajo reenvío del Tribunal de casación o del Consejo de Estado.


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