Estimad@s colegas,
Buen día.
Compartimos con Uds., el dictamen de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires expresándose sobre el Digesto Jurídico Argentino y su constitucionalidad.
DICTAMEN DE LA ACADEMIA NACIONAL DE
DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE BUENOS AIRES SOBRE EL DIGESTO JURÍDICO ARGENTINO
Con el argumento de ordenar las leyes
nacionales para solucionar las dudas que puedan existir sobre su vigencia,
convertir las derogaciones implícitas en expresas, consolidar la legislación y
facilitar el acceso de los individuos a los textos normativos vigentes, se
dictó la ley 26.936 que aprueba el Digesto Jurídico Argentino.
Por las razones que seguidamente se
exponen, la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires
considera que la ley referida, lejos de alcanzar esos objetivos, incurre en
graves desaciertos y establece un procedimiento que viola claros preceptos de
la Constitución nacional que atañen al principio de separación de los poderes.
Las objeciones principales que
presenta se refieren: a) al fin perseguido por la ley, b) al procedimiento que
se aplicó para confeccionar y aprobar el Digesto y c) al sistema ideado para
actualizarlo.
a) El fin perseguido por la
ley. El Digesto Jurídico Argentino pretende constituirse en una
especie de “código general de la legislación nacional,” criterio que es
incompatible con el sentido y la finalidad de toda codificación, por la
heterogeneidad de las materias que trata (todo el derecho) y porque la mayor
parte de las leyes que contiene experimentan cambios en forma permanente (v.
gr. administrativas, fiscales, previsionales, etc.). Esta crítica está avalada
por los hechos, ya que ningún país del mundo ha emprendido una obra semejante,
ni siquiera aquellos que tienen una legislación mucho más reducida que la
nuestra.
Ordenar la legislación es un cometido
del Estado que nadie puede ni siquiera discutir, por razones elementales de
sentido común. Pero es necesario precisar el objeto que persigue el
ordenamiento, si se lo hace con una finalidad meramente informativa o si se lo
hace con un propósito legislativo.
No es lo mismo elaborar una base de
datos con todas las normas para recuperarlas por métodos eficientes de
búsqueda, fundamentalmente temática y agregarle las referencias normativas, que
hacer una especie de código general, con fuerza de ley, Lo primero es posible
–como que está hecho– y muy útil, lo segundo es prácticamente imposible y por
demás inconveniente.
Se pueden ordenar determinadas
materias para condensarlas en un cuerpo legal más reducido, convertir las modificaciones
o derogaciones implícitas en expresas, ajustar las concordancias, eliminar las
contradicciones, todo ello con el auxilio de la información almacenada en una
base de datos y por métodos de búsqueda adecuados a esa finalidad, trabajo que
demanda un análisis jurídico, técnico y político de cada ley en
particular y del orden jurídico en general.
Pero, condensar en un digesto jurídico
todas las leyes vigentes con la idea de presentarlo como el “cuerpo normativo
del Estado” que deben aplicar los funcionarios y jueces, excluyendo todo lo que
no forma parte de él, es un exceso. Como lo es también suponer que codificando
todo el derecho se mejora la seguridad jurídica. Esta fue una ilusión que
tuvieron los exegetas del siglo XVIII que ni siquiera la sostienen los más
fervientes defensores del positivismo jurídico en la actualidad.
La aplicación de las normas no ha
sido, no es y nunca será un procedimiento matemático. Esto es algo que lo
demuestran los hechos y que no atenta contra la seguridad jurídica, porque las
proposiciones que contienen las normas son muy inferiores a los supuestos que
se producen en la vida real, y siempre hay un ingrediente de estimativa
jurídica por parte del juez o del funcionario que la debe aplicar.
La idea de hacer un digesto jurídico
para facilitar la búsqueda de la legislación se justificó cuando nos
manejábamos con textos impresos, a los cuales solamente podíamos acceder por
índices, también impresos, y siempre se enfrentó con la dificultad de ubicar
las normas que tratan diferentes materias. Pero hoy, con los sistemas
tecnológicos que existen para recuperar información, y ante la capacidad
ilimitada para almacenar y procesar textos, hacer un digesto jurídico temático
constituye un despropósito.
b) El procedimiento seguido para
confeccionar el Digesto. Establecer con imperium si una
norma está o no vigente es legislar, como también lo es convertir
las derogaciones implícitas en expresas, y corregir las contradicciones y
ajustar la redacción de las leyes.Mucho más lo es dictar una
consolidación.
Por eso, tanto el mandato conferido al
Poder Ejecutivo por la ley 24.967 para que se encargue de confeccionar del
Digesto Jurídico Argentino, como la ley 26.939 que lo aprueba, son de dudosa
validez constitucional.
Para elaborar el proyecto del Digesto
Jurídico Argentino se encomendó el trabajo a un grupo de abogados. A su vez, el
Poder Ejecutivo designó una Comisión de Juristas, que debía emitir un dictamen
científico por categoría jurídica, sobre la vigencia y consolidación de las
leyes en las materias respectivas. El Ministerio de Justicia hizo lo propio
sobre el proyecto, y así se elevó al Congreso para convertirlo luego en ley. Se
trató el proyecto en bloque, no se debatieron las leyes en particular ni las
declaraciones de vigencia, ni las consolidaciones. La mayoría de los
legisladores que aprobaron la ley 26.939 confiaron en que lo hecho por quienes
prepararon el Digesto estaba bien. Pero sin estuvieron seguros de lo hecho, no
se explica por que la propia ley prevé un “período de observación y publicidad”
para que se efectúen consultas y observaciones al Digesto sobre el
encuadramiento de las normas, la consolidación del texto o la vigencia de la
ley considerada como tal.
Para saber si el Digesto está bien o
mal hecho era necesario que la comisión de juristas realizara una tarea igual a
la de los abogados que se encargaron de preparar el proyecto, y a su vez lo
mismo debieron haber hecho en el Ministerio de Justicia y también los
legisladores que votaron la ley.
Pero seguir este criterio con toda
la legislación es algo muy diferente. Si tenemos en cuenta las
deficiencias técnicas y metodología que han caracterizado a la legislación
nacional, las delegaciones legislativas hechas en el Poder Ejecutivo o en
órganos inferiores, la existencia de decretos que legislaron sobre materias de
competencia del Congreso, las leyes que derogaron decretos y de decretos que
derogaron leyes, el dictado de normas dentro de leyes cuyo contenido general
nada tiene que ver con el tema principal regulado en ellas, derogar todo lo que
no esté en el Digesto entrañaría un peligro para nuestro régimen jurídico, para
los derechos adquiridos y para el buen sentido.
El art. 2 declara vigentes las
normas incorporadas al anexo I, “Leyes nacionales de carácter general
vigentes”, y el art. 3 declara no vigentes las normas
identificadas en el anexo II, “Leyes nacionales de carácter general no
vigentes”. Ahora bien, ¿qué ocurre con las normas que no están indicadas en
estos anexos o que fueron derogadas parcialmente? ¿Qué ocurre con la
legislación delegada? ¿Qué ocurre con los decretos normativos? ¿Qué ocurre con
los derechos adquiridos al amparo de decretos normativos?
De la lectura de la ley 26.939 surge
que el Digesto Jurídico Argentino solamente incluye a las leyes, pero
no a los decretos autónomos, ejecutivos y delegados, que son la parte de
nuestra legislación que en mayor medida necesita ser ordenada y sistematizada.
La ley 24.947 dispuso que luego de
efectuado el ordenamiento se debían renumerar las leyes, precedidas por la
letra del casillero en el cual estarían ubicadas (art. 13). El art. 7 de la ley
26.939 mantiene la misma disposición al establecer que “las leyes que integren
el Digesto Jurídico Argentino se identificarán por categorías con la letra
correspondiente de acuerdo a la siguiente enumeración”, e indica las siglas que
corresponden a las materias en que divide la legislación. A su vez, en los
anexos I, II y III ya están renumeradas todas las leyes
vigentes, no vigentes y las normas aprobadas por organismos supraestatales o
intergubernamentales de integración de los que la Nación es parte.
Es difícil comprender semejante
desatino. Quienes tuvieron esta idea tan particular no repararon en el
efecto que producirá en la legislación, la jurisprudencia, la doctrina y en
trabajo de los abogados cambiar el número de las leyes, sobre todo las que se
dictaron con anterioridad a la ley 26.939. A partir de ahora todos deberemos
manejarnos con una tabla de conversión, para saber que cuando un fallo o un
libro o un artículo se refieren, por ejemplo, a la ley 19.549, en realidad lo
está haciendo respecto de la ley “ADM 0865”. También se tendrán que reformar
todas las bases de datos de legislación y jurisprudencia.
¿Qué provecho producirán esas
modificaciones?, indudablemente, ninguno, pero sí muchas complicaciones. Una
prueba de lo desacertado que es modificar el número de las leyes luego de
sancionadas la tenemos en la ley de matrimonio civil, que se dictó pocos años
después del Código Civil, y nunca se incorporó a éste para no modificar la
numeración de sus artículos. Mas todavía, aunque sea una mala práctica numerar
artículos de las leyes con bis, ter, etc., tampoco se lo debería modificar y
seguir la correlatividad, porque eso implica correr la numeración de la ley. No
será muy prolijo, pero es útil, porque si las leyes y los artículos se numeran
es para poder encontrarlos o citarlos, y no se necesita ser muy sagaz para
advertir que los cambios en la numeración dificultan esa tarea.
El anexo II de leyes “no
vigentes” indica la nueva identificación alfanumérica, pero no el
número que tenía antes, y da como razón de la pérdida de vigencia el “objeto
cumplido”. No aparece en ningún caso la palabra “derogada”, cosa que llama
la atención, porque el modo más común de quitarle vigencia a una ley es
derogándola por otra ley.
La mayoría de estas leyes “no vigentes
por objeto cumplido” se refieren a tratados, acuerdos, convenciones y protocolos
internacionales. También se consideran leyes no vigentes por objeto cumplido
las dictadas para ratificar decretos leyes de los gobiernos de facto. Se
desprende de esta redacción que para los autores del Digesto Jurídico Argentino
las leyes que aprueban o ratifican otras normas o tratados pierden vigencia al
ser promulgadas por el Poder Ejecutivo, pues se habría cumplido su objeto.
Las leyes que aprueban tratados
internacionales o que ratifican decretos leyes no pierden su vigencia por haber
cumplido el objeto, ya que la aprobación o ratificación es lo que le
da validez a los tratados y a los decretos leyes, por lo cual
integran el orden jurídico. Con ese criterio la ley 340 que aprobó el Código
Civil habría perdido vigencia, pero no así el Código, cuya vigencia se funda,
precisamente, en a ley que lo aprobó.
Leyes de objeto cumplido son las que
de dictan para regir durante un período determinado o para un objeto
determinado a cumplir. Aunque se pueda argumentar que es una cuestión
semántica, tiene su importancia, porque no es lo mismo un decreto ley de un
gobierno de facto ratificado por una ley que mantiene su
vigencia que otro ratificado por una ley no vigente.
Lo importante es el valor normativo de
la ley, si se mantiene o no. Por eso tampoco es acertado haber tenido en cuenta
el carácter “general” de las leyes, cuando lo que interesa es que tengan contenido
normativo, el cual lleva implícita la generalidad y la igualdad.
¿Qué aprueba la ley 26.939? Existe
cierta incoherencia en las disposiciones de esta ley, pues mientras el art.
1° aprueba el Digesto Jurídico Argentino, los arts. 20 a 26
establecen un procedimiento de publicidad y consulta previo a su entrada en
vigencia. Esto significa que la expresión “apruébase el Digesto
Jurídico Argentino” no está bien empleada, porque mal puede aprobarse
un cuerpo legislativo sometido a un proceso de revisión.
Lo que aprueba esta ley vendría a ser
el conjunto de las leyes generales –debió decir de contenido normativo–
declaradas vigentes, que conformará el Digesto una vez cumplido el proceso de
publicidad y consulta, que comienza con la publicación del trabajo realizado en
el Ministerio de Justicia y resueltas por la Comisión Bicameral Permanente las
observaciones que se puedan formular, o transcurridos los plazos para hacerlo.
Con respecto a las leyes no vigentes, también forman parte del Digesto, pero
con ese carácter.
Si bien en nuestro ordenamiento
jurídico la atribución de dictar leyes corresponde al Congreso, el Poder
Ejecutivo es también un protagonista que en modo alguno se puede ignorar, por
varios motivos. En primer lugar es quien promulga las leyes
y el encargado de ordenar su publicación en el Boletín
Oficial, que es un organismo administrativo dependiente del Poder Ejecutivo,
sin olvidar la facultad de veto. De ahí que se sostenga que el Presidente de la
Nación ejerce facultades colegislativas.
Pero, y esto es lo más importante, la
atribución de dictar normas no es exclusiva del Poder
Legislativo, porque el Poder Ejecutivo dicta reglamentos –autónomos,
ejecutivos, delegados y de necesidad y urgencia– que son normas tanto como las
leyes, claro está que en materias que no sean de competencia exclusiva del
Congreso o en las cuales esté prohibida la delegación.
c) La ley 26.939 prescinde
totalmente del Poder Ejecutivo y del trámite que deben seguir la sanción de las
leyes. Crea una Comisión Bicameral Permanente encargada de analizar
las actualizaciones del Digesto propuestas por el organismo de asistencia
técnica (que es la Dirección de Información Parlamentaria de la Cámara de
Diputados) y en su caso, emitir el dictamen correspondiente para su aprobación
por el Congreso, coordinar y supervisar la edición electrónica del Digesto,
resolver las consultas y las observaciones recibidas, previa recomendación de
la Dirección de Información Parlamentaria, organizar actividades de difusión y
publicidad del Digesto.
De las consultas y observaciones
recibidas, la comisión bicameral debe dar vista a la Dirección de Información
Parlamentaria para que ésta efectúe una recomendación. Vencido el plazo, la
comisión bicameral adoptará una resolución respecto de la consulta u
observación planteada.
La ley establece que la resolución que
ratifique o rectifique el encuadramiento,consolidación o vigencia observados,
deberá ser aprobada por la mayoría de los miembros de la Comisión Bicameral
Permanente del Digesto Jurídico Argentino sin necesidad de otro
procedimiento ratificatorio posterior y se dará cuenta de ella a los
miembros de ambas Cámaras. Y agrega que “transcurrido el período de ciento
ochenta días corridos, y resueltas las observaciones, se dispondrá la
publicación en el Boletín Oficial de la versión definitiva del Digesto Jurídico
Argentino.”
En todo este procedimiento no
intervienen las cámaras del Congreso ni el Poder Ejecutivo, y una decisión de
la Comisión Bicameral –por ejemplo, sobre la vigencia de una norma– se
incorporaría directamente al Digesto Jurídico Argentino sin aprobación de las
cámaras del Congreso y sin que sea promulgada, no obstante que declarar que una
ley perdió vigencia es legislar, pues se legisla tanto cuando se
incorpora una norma como cuando se la suprime, sea por derogación o por
declararla no vigente.
El Digesto Jurídico Argentino no
soluciona los principales problema de nuestra legislación.El cuerpo normativo
nacional es muy grande, heterogéneo, y desordenado. En muchos casos no se
han respetado las competencias, y regulaciones que debieron ser materia de ley
y dictaron por decreto. Hay decretos que derogaron leyes y leyes que derogan
decretos, decretos que tienen valor de ley por delegación legislativa y
decretos de necesidad y urgencia que no fueron convalidados, pese a lo cual,
rigen. También tenemos artículos injertados en leyes que no se corresponden
como el tema sustancial que regulan. Más aún, como la línea que divide los
reglamentos ejecutivos y los reglamentos delegados en algunos casos es difusa,
materias que debieron ser materia de ley formal están reguladas no sólo por
decretos, sino también por resoluciones. Un ejemplo de lo dicho lo tenemos en
las normas aduaneras.
A la producción excesiva de normas se
agrega el hecho de que, por lo general, las reformas se suceden de manera
inorgánica, motivadas muchas veces por un casuismo excesivo, sin reparar en el
carácter generalizador que deben tener las leyes, además de
abstracto y general. Existen leyes que sufrieron desde su dictado más de cien
modificaciones. El legislador, por sucesivas delegaciones, fue transfiriendo su
potestad legislativa, no sólo al Poder Ejecutivo, sino a órganos de jerarquía
inferior (v.g.: regímenes de promoción industrial, derechos de aduana, sistema
previsional, impositivo, etc.). Los preceptos legales que regulan las
instituciones se atomizaron, dispersándose en textos diferentes, que poco o
nada tienen que ver con el tema general de la ley en la que están contenidos,
como lo prueban la ley complementaria permanente de presupuesto, que modifica
las más variadas leyes de distintas materias.
El Digesto Jurídico Argentino,
aprobado por la ley 26.936, al margen de no disipar las dudas que se puedan
forjar sobre la vigencia de una norma jurídica, o de alguno de sus preceptos,
lejos está de apuntalar la seguridad jurídica elemental que debe imperar en una
sociedad democrática.
La subsistencia del margen de error,
la vigencia de los decretos autónomos, ejecutivos y delegados que emite el
Poder Ejecutivo, la renumeración de las leyes y de sus artículos con las
dificultades de conocimiento que traerá aparejadas, no harán más que
incrementar, sin justificación racional alguna, la inseguridad jurídica
que padece la sociedad argentina.
Por otra parte, la ley 26.936 delega
con absoluta invalidez el ejercicio de la función legislativa a una comisión
congresual bicameral que no está prevista en el art. 79 de la Ley Fundamental,
soslayando la intervención del Congreso y la potestad del Poder Ejecutivo para
promulgar u observar las normas legales.
Tales deficiencias acarrean el riesgo
de que, en su oportunidad, los jueces, en salvaguarda de la plena vigencia del
Estado de Derecho, declaren la inconstitucionalidad de la ley 26.936 por el
desconocimiento de derechos que su aplicación podrá acarrear, así como también
por la delegación o transferencia de funciones legislativas realizada al margen
de la Ley Fundamental.
Sobre la base de las consideraciones
expuestas, la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires
considera que constituirá un grave error de política legislativa la aplicación
de la ley 26.936, cuya derogación, expresa o implícita, solicita.
Buenos Aires, 28 de agosto de 2014
Roberto E. Luqui
Esperamos haya resultado interesante en su expresión de motivos y argumentos.
Saludos cordiales,
Damián R. Pizarro
Junto al Dr. Raúl Núñez Marin en la puerta de UNISAL - Agosto 2014 |
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