domingo, 10 de enero de 2016

ALGO DE ALIMENTOS - CUIDADO Y SUELDO DE LOS PADRES EN LA JURISPRUDENCIA

Estimad@s colegas,

Buen día.

En esta oportunidad, compartimos un fallo muy interesante respecto a los temas Alimentos - Aumento de los Alimentos - Alimentos de los Hijos
En este caso, L., M. A. c/C., G. E. s/Alimentos, que entendió la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Azul, con fecha 27 de Agosto de 2015.


Corresponde fijar una cuota alimentaria estableciendo que deberá ser abonada por el padre del menor aportando el 20% de su sueldo, además de cubrir los gastos de asignación por hijo, escolaridad y obra social, en tanto si bien el demandado alegó que al fijar dicha cuota no se tuvo en cuenta el sueldo de la madre del niño, lo cierto es que el art. 660 del Cód. Civ. y Com. reconoce de manera precisa que quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo.

El art. 658 del Cód. Civ. y Com. establece que ambos padres deben alimentos a sus hijos conforme a su condición y fortuna, debiendo tenerse en cuenta entonces el trabajo que desarrolla cada uno, o el que puede desarrollar, la capacitación con que cuentan, título profesional, oficio, actividades ya cumplidas, nivel de educación, los bienes ya fructíferos que cada uno posee, los bienes de capital improductivos que podrían convertirse en bienes fructíferos, la vivienda con que cuentan, el estado de salud de cada uno en la medida que influye en su posibilidad de obtener ingresos y le demande gastos.
(Fuente: IJ Editores


LEGISLACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 660.- Tareas de cuidado personal. Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

COMENTARIO (*)
El nuevo texto abandona afortunadamente la terminología de "tenencia ", que hemos criticado en variadas oportunidades desde hace más de veinte años por su poca adecuación a un sujeto de derechos como el niño.
Este artículo entonces, utiliza el término "cuidado personal" del niño para hacer referencia a la convivencia con el niño.
El reconocimiento económico de las tareas cotidianas de atención directa del hijo con quien se convive, es un gran avance del nuevo código y comprende todo lo relacionado con su aseo, alimentación, vestido, entretenimiento, pero fundamentalmente con su vigilancia y comunicación, todas ellas actividades que evidentemente tienen un costo material, en el caso que fueran encargadas a terceras personas.
Esta valoración económica es coherente con la factibilidad del pago en especie de la prestación alimentaria que establece el nuevo art. 659: la cuota del progenitor que no convive que era exclusivamente dineraria ahora puede ser en especie, mientras que la asistencia cotidiana del progenitor que convive con el hijo, que es naturalmente en especie, tiene ahora un reconocimiento económico dinerario.
Esta innovación no sólo implica que las tareas cotidianas de atención del hijo tienen un valor económico, sino que otorga entidad asistencial alimentaria a dichas importantes acciones diarias que realiza el progenitor que convive con el niño.
Por ello, esta norma significa un importante beneficio para el hijo, ya que pensamos que ese reconocimiento económico de las tareas de su cuidado personal deberá ser parte, a partir de esta nueva norma, de los convenios alimentarios y los procesos judiciales, de modo que esa inclusión haga traslucir el estricto grado de cumplimiento de la prestación de cada uno de los progenitores.
La jurisprudencia ya había reconocido el valor económico de las tareas de atención al hijo.

JURISPRUDENCIA (*)
"El aporte dinerario para el mantenimiento del hijo menor debe pesar principalmente sobre el progenitor no conviviente, en tanto el otro cumple en buena medida la obligación emanada de los arts. 265, 267, 271 y 272 del Cód. Civil simplemente con el cuidado personal puesto en la alimentación, vestido, vivienda y educación del niño, con mayor razón si aquél por motivos personales ha abdicado voluntariamente sobre sus deberes y obligaciones parentales y es la madre quien asume además de los rubros indicados la obligación alimentaria mayoritaria" (Trib. Coleg. Familia Nro. 5 Rosario, 16/4/2010, LLLitoral 2010 [julio], 691, AR/JUR/10408/2010).
"El deber alimentario correspondiente a ambos progenitores pero la obligación materna se estima cumplida con la atención que brinda al hijo cuya tenencia ejerce, viéndose el aporte económico que debe ser menor al material compensado en gran medida con dicha guarda y los gastos cotidianos que implica" (CCiv., Com. y Lab. Rafaela, 12/7/2002, LLLitoral 2003 [abril], 372, AR/JU R/3385/2002).
"La obligación alimentaria paterna hacia los hijos menores de edad que viven con la madre no se ve alterada por la circunstancia de encontrarse también la madre obligada, toda vez que realiza un cotidiano aporte en especie derivado del ejercicio de la guarda" (CCiv. y Com. Resistencia, sala I, 11/7/2002, LLLitoral 2003 [junio], 567,AR/JUR/5297/2002).


LEGISLACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 658.- Regla general. Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque elcuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.

COMENTARIO (*)
Como puede observarse este artículo no presenta en principio diferencias respecto de los textos del Código Civil, sin embargo tomado en el contexto del resto de normas de la reforma, sí puede observarse alguna diferencia.
El primer párrafo del artículo establece que la obligación alimentaria pertenece a ambos progenitores, conforme a su condición y fortuna. Se mantiene el concepto de una prestación que tiene relación en primer término, con el nivel socio-económico de los obligados, y en segundo lugar, con la capacidad contributiva específica que ellos posean. La última frase del nuevo art. 659 refuerza esta idea y le suma a estos dos aspectos, un tercer elemento: las necesidades de los hijos.
No existe en este tipo de prestación alimentaria filial, la vinculación en su alcance y quantum con un estado de necesidad del alimentado como condición específica para su procedencia, como sí ocurre en la obligación alimentaria entre parientes.
Las características de la prestación alimentaria proveniente de la responsabilidad parental son las siguientes:
a. Unilateralidad. Esta obligación corresponde a los progenitores en relación con sus hijos menores de edad, pero no es recíproca.
b. Limitación en el tiempo . Se extiende en principio hasta la mayoría de edad. Como excepción a este principio se encuentra el alimento filial para el hijo de 18 a 21 años y la prestación alimentaria para el hijo de hasta 25 años que se capacita.
c. Contenido amplio. Los alimentos entre parientes, presentan una cobertura limitada a lo necesario para subsistencia, en cambio esta prestación filial tiene un contenido omnicomprensivo de todas las necesidades presentes y futuras del hijo menor y se relaciona con el nivel socio económico de los progenitores.
d. Requisitos mínimos. Para solicitar esta prestación sólo se debe acreditar el vínculo filial, a diferencia del tipo alimentario entre parientes que requiere de la prueba de la necesidad, la falta de medios y la imposibilidad de procurarlos.
e. Otros caracteres de la obligación. Al margen de las anteriores características propias, la prestación alimentaria filial comparte otras propiedades con la prestación derivada del parentesco, tales como la inherencia personal, la inalienabilidad, la irrenunciabilidad, la imprescriptibilidad y la variabilidad.
La nueva norma, del mismo modo que el Código, sostiene la obligación aun cuando los progenitores no convivan, y en el caso en que el cuidado personal sea unilateral.
En relación con el segundo párrafo, se reitera la norma del Código, incorporada por la ley 26.579, por lo que caben a la nueva norma las mismas observaciones oportunamente realizadas por la doctrina en relación con aquella legislación.
En este sentido, se habían diferenciado diversas posibles fuentes de esta prestación para el mayor de edad. Algunos autores han señalado que esta obligación proviene del parentesco (Belluscio), otros sostuvieron que es un derecho alimentario que se asimila a la obligación derivada de la responsabilidad parental, aun cuando presenta diferencias (Lloveras y Faraoni), mientras que para una tercera postura se trata de un nuevo tipo de prestación alimentaria, que surge como una forma mixta que tiene una naturaleza especial (Solari) y combina caracteres de los diversos tipos alimentarios clásicos.


JURISPRUDENCIA (*)
"La obligación alimentaria de los padres con relación a los hijos comprendidos entre los dieciocho años y los veintiún años art. 265 del Cód. Civil, según la ley 26.579 , no deviene de la patria potestad pues ella ha cesado ni encuentra su fuente en el parentesco, ya que tiene su fuente en los deberes morales que asume toda persona cuando se convierte en madre o padre y la ley no hace más que reconocerla, adaptarla a las circunstancias contemporáneas y permitir el cumplimiento compulsivo, fijando pautas a tal fin" (CCiv., Com., Lab. y Minería de Neuquén, sala II, 19/2/2013, La Ley Online, AR/JUR/798/2013).
"La progenitora de una persona mayor de edad y menor de 21 años debe abonarle una cuota alimentaria correspondiente al 10% de sus ingresos, pues no se acreditó que el reclamante cuente con recursos suficientes para su manutención y para proveerse por sí mismo lo necesario para su subsistencia, y dicha solución condice con las posibilidades de la alimentante conforme a su sueldo, estado de salud y situación familiar" (CFamilia Mendoza, 16/5/2013, LLGran Cuyo 2013 [septiembre], 913).


Espero les haya interesado la cuestión y su tratamiento.

Un saludo cordial,

Damián R. Pizarro


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