viernes, 12 de junio de 2015

AMENAZAS "MÓVILES" Y COACCIÓN - NUEVA JURISPRUDENCIA

Estimad@s colegas,

Buen día.


Compartimos con Uds., un interesante fallo que implica al menos un cambio en la visión de lo que se entendía como un "enojo" o un mero exabrupto.


En el caso que mencionamos, caratulado "N., D. O. s/ sobreseimiento", la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, debió revisar una sentencia de primera instancia en la que el Tribunal entendió que el actor merecía el sobreseimiento por el delito de coacción por entender que eran meros exabruptos en el marco de una discusión que derivaron en mensajes de texto de contenido violento.

Por su lado, la Sala de Cámara mencionada entendió que esa decisión había sido prematura, que calificar a una serie de mensajes amenazantes de un hombre a su pareja no pueden simplemente declararse como parte de una discusión acalorada. Entendió así, el deber de nuestros tribunales en proteger a la victima de tales amenazas, la revocó y la devolvió al juzgado de origen para que dicte una nueva sentencia.


2ª Instancia.- Buenos Aires, febrero 6 de 2015.

Considerando: I. La defensa al momento de exponer la replica realizó un planteo sobre la admisibilidad del recurso, entendiendo que los argumentos expuestos por el agente fiscal no refutan los motivos en que se sustenta la decisión impugnada. La Sala entiende que la fundamentación exigida por el artículo 438 del Código Procesal Penal de la Nación es adecuada pues se dirige a rebatir el razonamiento del juez de grado que considera a las frases como meros exabruptos en medio de un altercado.

II. Contrariamente a lo que sostiene el magistrado a quo, del relato de la denunciante de fs. 6/9 y lo dicho por el encartado a fs. 27, no surge que los mensajes con contenido amenazantes hayan sido enviados en el marco de una discusión. Es que no cualquier altercado lleva a considerar atípicas las expresiones amedrentadoras que puedan proferirse en ese contexto, sino tan sólo y eventualmente una disputa encendida que permita considerarlas como un mero exabrupto derivado del acaloramiento de un intercambio de palabras (in re, causa N° 56759/13, “V.”, rta. 31/03/2014, N° 33559/12, “F.”, rta.: 07/07/2014 y N° 69451/13, “R.”, rta.: 28/04/2014, entre otras), lo que no se advierte en la caso. La ira, fruto de una desgastada relación entre las partes, es insuficiente para excluir la tipicidad, más si se tiene en cuenta que las expresiones fueron emitidas por mensaje de texto.

Por otro lado, es preciso convocar a D. y establecer fehacientemente los motivos por los que no se hiciera presente ni aportara la documentación que dijo tener en su poder a fs. 22/23, en tanto lo informado a fs. 10/11, donde se asentó la existencia de una situación de violencia doméstica con alto riesgo para la denunciante, podría tener relación con ello.

Por lo expuesto, toda vez que el sobreseimiento dispuesto luce prematuro, el tribunal resuelve: Revocar el auto de fs. 28/29. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen. Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío. Se deja constancia que el doctor González Palazzo no suscribe por no haber presenciado la audiencia. — Alberto Seijas. — Carlos A. González.


Espero sea de vuestro interés, en lo profesional o en lo personal.

Un saludo cordial,

Damián R. Pizarro


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