Estima@s.
Buen día.
Siguiendo con la publicación del miércoles 9 de abril (ver), sobre EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN LA DOCTRINA DE LA CORTE ARGENTINA, hicimos mención sobre continuar el tema, el caso colombiano, gracias a la información aportada por Sergio Estrada Vélez, colega, amigo y titular de un blog que seguimos atentamente (ver).
¿Qué podemos referir y mencionar para dar a conocer las mixturas y variantes del caso de Colombia y su Control de Constitucionalidad?
Me sirvo en citar el Auto 106/13 de la Corte Constitucional de dicho país, (Referencia: expediente D-9613). Se trata de un recurso de súplica contra el Auto del 14 de mayo de 2013 proferido por el magistrado Mauricio González Cuervo, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta dentro del expediente de la referencia.
El fallo del más Alto Tribunal situado en la Ciudad Capital, Bogotá, con fecha 28 de Mayo de 2013, dejó en claro en el punto 7 de sus consideraciones, que Me sirvo en citar el Auto 106/13 de la Corte Constitucional de dicho país, (Referencia: expediente D-9613). Se trata de un recurso de súplica contra el Auto del 14 de mayo de 2013 proferido por el magistrado Mauricio González Cuervo, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta dentro del expediente de la referencia.
Podemos también, citar un caso más antiguo pero no por ello menos importante, la Sentencia C-113/93, la cual plantea claramente que, tratándose de las competencias y atribuciones de la Corte Constitucional, la misma en ese fallo determina los efectos de sus propias decisiones y sus límites.
"La facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la "integridad y supremacía de la Constitución", porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos. No hay que olvidar que, según el artículo 5 de la Constitución, el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona, reconocimiento obligatorio para la Corte Constitucional, como para todas las autoridades pero con mayor fuerza. Por ello, recortar, mediante una norma de inferior jerarquía, la facultad que la Corte tiene de fijar el contenido de sus sentencias, podría impedirle defender los derechos de los súbditos frente a las autoridades. Salta a la vista que el Presidente de la República se excedió en el ejercicio de las facultades que le confirió la Asamblea Nacional Constituyente, pues éstas se le confirieron para dictar el "régimen procedimental", dentro del cual, como se explicó, no están, no pueden estar, comprendidos los efectos de las sentencias ejecutoriadas dictadas en asuntos de constitucionalidad.".
"La facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la "integridad y supremacía de la Constitución", porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos. No hay que olvidar que, según el artículo 5 de la Constitución, el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona, reconocimiento obligatorio para la Corte Constitucional, como para todas las autoridades pero con mayor fuerza. Por ello, recortar, mediante una norma de inferior jerarquía, la facultad que la Corte tiene de fijar el contenido de sus sentencias, podría impedirle defender los derechos de los súbditos frente a las autoridades. Salta a la vista que el Presidente de la República se excedió en el ejercicio de las facultades que le confirió la Asamblea Nacional Constituyente, pues éstas se le confirieron para dictar el "régimen procedimental", dentro del cual, como se explicó, no están, no pueden estar, comprendidos los efectos de las sentencias ejecutoriadas dictadas en asuntos de constitucionalidad.".
Refiriéndose a la importancia del instituto de la cosa juzgada en la búsqueda incansable de la seguridad jurídica, la Corte entendió que "... Si al aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo. Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica. Hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces . Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas. De otra parte, la posibilidad de aclarar ' los alcances de su fallo ', no sólo atenta contra la cosa juzgada, sino que es contraria a la seguridad jurídica, uno de los fines fundamentales del derecho. Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte. Sin que sobre advertir que si la ley, según la ficción universalmente aceptada, es conocida por todos, con mayor razón hay lugar a presumir que los jueces, generalmente graduados en Derecho, tienen la suficiente formación jurídica para leer y entender las sentencias de la Corte. Lo cual explica porqué la norma comentada, a más de ser inexequible, es inútil.".
Por ultimo, me sirvo en citar parte del fallo de la Corte Constitucional, Sentencia C-416, (Referencia: expediente D-096), ante la acusación de inconstitucionalidad contra el Inc. 2°, del art. 21, del Dec. 2067/1991, la misma entendió el 25 de marzo de 1993 que "...Estando en cabeza del Congreso
Nacional la titularidad de la función legislativa y siendo, por tanto, excepcionales los casos en que al
Presidente de la República le es permitido ejercerla, uno de los cuales es el
de las denominadas facultades extraordinarias (artículo 150, numeral 1o, de la Constitución vigente; 76,
numeral 12 de la anterior), el uso de esas atribuciones, que de suyo no son
propias del Ejecutivo, está limitado de manera
taxativa y estricta al ámbito material y temporal fijado por la ley
habilitante (...) Así lo ha entendido de tiempo atrás
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y así lo considera también la
Corte Constitucional (...) Ello implica que el Presidente tan sólo
puede legislar, con apoyo en las facultades concedidas, dentro del tiempo
previsto por la propia ley y que los correspondientes decretos únicamente
pueden tratar sobre los asuntos en ella indicados, sin lugar a extensiones y
analogías. El desbordamiento de tales límites por el Jefe del Estado representa una invasión de la órbita
constitucional del Congreso y la consiguiente violación de la Carta
Política.".
Creo que es propicio dedicarle unos tiempos a estas afirmaciones.
No sólo por la necesaria referencia a nuestro ordenamiento jurídico argentino y sus particularidades, y diferencias con las mencionadas.
Vale decir que en nuestra hermana Colombia no sólo cuentan con el Control de Constitucionalidad concentrado en las atribuciones de la Corte Constitucional como vimos anteriormente (sólo a pedido de parte, aunque esté vedada la forma oficiosa de control hay casos donde lo ha ejercido) cuya decisión elimina la orden discutida del orden jurídico, sino también por vía de control difuso (a través de la excepción de inconstitucionalidad), que todo funcionario administrativo y judicial tiene el deber de declarar de oficio y que, si los efectos que produce una norma son, para el caso particular, inconstitucionales, debe proceder a la inaplicación de la misma (inter partes).
Antes de invitarlos a volver a leer lo citado y dicho ut-supra, considero relevante mencionar que la Corte, antes de resolver las cuestiones que se le plantean, dice:
Damián R. Pizarro
No sólo por la necesaria referencia a nuestro ordenamiento jurídico argentino y sus particularidades, y diferencias con las mencionadas.
Vale decir que en nuestra hermana Colombia no sólo cuentan con el Control de Constitucionalidad concentrado en las atribuciones de la Corte Constitucional como vimos anteriormente (sólo a pedido de parte, aunque esté vedada la forma oficiosa de control hay casos donde lo ha ejercido) cuya decisión elimina la orden discutida del orden jurídico, sino también por vía de control difuso (a través de la excepción de inconstitucionalidad), que todo funcionario administrativo y judicial tiene el deber de declarar de oficio y que, si los efectos que produce una norma son, para el caso particular, inconstitucionales, debe proceder a la inaplicación de la misma (inter partes).
Antes de invitarlos a volver a leer lo citado y dicho ut-supra, considero relevante mencionar que la Corte, antes de resolver las cuestiones que se le plantean, dice:
"... la
Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución...".
Para pensarlo...
Saludos,
Damián R. Pizarro
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Con Sergio Estrada Vélez, en nuestro último almuerzo en Buenos Aires (Enero/2014) |