¿Qué podemos referir y mencionar para dar a conocer las mixturas y variantes del caso de Colombia y su Control de Constitucionalidad?
Me sirvo en citar el Auto 106/13 de la Corte Constitucional de dicho país, (Referencia: expediente D-9613). Se trata de un recurso de súplica contra el Auto del 14 de mayo de 2013 proferido por el magistrado Mauricio González Cuervo, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta dentro del expediente de la referencia.
El fallo del más Alto Tribunal situado en la Ciudad Capital, Bogotá, con fecha 28 de Mayo de 2013, dejó en claro en el punto 7 de sus consideraciones, que "... la Corte aclara
al demandante que la exigencia de la presentación de al menos un cargo de
inconstitucionalidad no solo deriva de una previsión expresa del derecho
positivo, sino también del principio constitucional al debido proceso, de la
presunción de constitucionalidad del sistema jurídico, de
la prohibición del control oficioso de la legislación, e incluso, de la
naturaleza pública de estas acciones. En efecto, cuando el actor no delimita
adecuadamente la controversia jurídica y los cargos quedan abiertos, los
intervinientes en el proceso pierden la posibilidad de pronunciarse con
respecto a problemas jurídicos y acusaciones específicas, de modo que su
intervención cae en el vacío, de modo análogo a la defensa de un imputado o
acusado cuando el fiscal no precisa los términos de la imputación o acusación;
de igual manera, cuando no se fija el alcance del
reproche en contra del precepto demandado, la Corte se ve avocada a realizar un
control oficioso de la normativa legal, al examinar y evaluar cargos que no han
sido formulados en la demanda, que no han sido objeto del debate público, y que
en últimas, terminan siendo el resultado de una construcción unilateral por
parte del juez constitucional. En definitiva, el requisito de la formulación de
cargos, antes que desconocer el carácter público de las acciones de
inconstitucionalidad, es su condición de posibilidad." (El destacado me pertenece).
Podemos también, citar un caso más antiguo pero no por ello menos importante, la Sentencia C-113/93, la cual plantea claramente que, tratándose de las competencias y atribuciones de la Corte Constitucional, la misma en ese fallo determina los efectos de sus propias decisiones y sus límites.
"La facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la
Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el
inciso primero del artículo 241, de guardar la
"integridad y supremacía de
la Constitución", porque para cumplirla,
el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar
sus propios efectos. No hay que olvidar que, según el artículo 5 de la
Constitución, el Estado reconoce la primacía de los derechos inalienables de la
persona, reconocimiento obligatorio para
la Corte Constitucional, como para todas las autoridades pero con mayor fuerza.
Por ello, recortar, mediante una norma de inferior jerarquía, la facultad
que la Corte tiene de fijar el
contenido de sus sentencias, podría impedirle defender los derechos de los súbditos frente a las
autoridades. Salta a la vista que el Presidente de la República se excedió en
el ejercicio de las facultades que le
confirió la Asamblea Nacional
Constituyente, pues éstas se le
confirieron para dictar el "régimen procedimental", dentro
del cual, como se explicó, no están, no pueden estar, comprendidos los
efectos de las sentencias ejecutoriadas dictadas en asuntos de
constitucionalidad.".
Refiriéndose a la importancia del instituto de la cosa juzgada en la búsqueda incansable de la seguridad jurídica, la Corte entendió que "... Si al aclarar la sentencia se restringen
o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos
en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo,
sino ante uno nuevo. Hipótesis
esta última que pugna con el
principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica. Hay que tener en cuenta que
ninguna de las normas de la Constitución
que reglamentan la jurisdicción
constitucional, confiere a la Corte la
facultad de aclarar sus sentencias. Ni en las once funciones descritas en el
artículo 241, ni en ninguna otra norma
constitucional, se asigna a la Corte
Constitucional la facultad de servir de
órgano consultivo a los jueces . Y
tampoco hay norma constitucional que les
permita a éstos elevar tales consultas. De otra parte, la posibilidad de aclarar ' los alcances de su fallo ', no sólo
atenta contra la cosa juzgada, sino que es contraria a la seguridad jurídica, uno de los fines fundamentales del derecho.
Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y caótica la
jurisprudencia de la Corte. Sin que sobre advertir que si la ley, según la ficción universalmente aceptada, es conocida por todos, con mayor
razón hay lugar a presumir que los jueces, generalmente
graduados en Derecho, tienen la
suficiente formación jurídica para leer
y entender las sentencias de la Corte. Lo cual explica porqué la norma
comentada, a más de ser inexequible, es
inútil.".
Por ultimo, me sirvo en citar parte del fallo de la Corte Constitucional, Sentencia C-416, (Referencia: expediente D-096), ante la acusación de inconstitucionalidad contra el Inc. 2°, del art. 21, del Dec. 2067/1991, la misma entendió el 25 de marzo de 1993 que "...Estando en cabeza del Congreso
Nacional la titularidad de la función legislativa y siendo, por tanto, excepcionales los casos en que al
Presidente de la República le es permitido ejercerla, uno de los cuales es el
de las denominadas facultades extraordinarias (artículo 150, numeral 1o, de la Constitución vigente; 76,
numeral 12 de la anterior), el uso de esas atribuciones, que de suyo no son
propias del Ejecutivo, está limitado de manera
taxativa y estricta al ámbito material y temporal fijado por la ley
habilitante (...) Así lo ha entendido de tiempo atrás
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y así lo considera también la
Corte Constitucional (...) Ello implica que el Presidente tan sólo
puede legislar, con apoyo en las facultades concedidas, dentro del tiempo
previsto por la propia ley y que los correspondientes decretos únicamente
pueden tratar sobre los asuntos en ella indicados, sin lugar a extensiones y
analogías. El desbordamiento de tales límites por el Jefe del Estado representa una invasión de la órbita
constitucional del Congreso y la consiguiente violación de la Carta
Política.".
Creo que es propicio dedicarle unos tiempos a estas afirmaciones.
No sólo por la necesaria referencia a nuestro ordenamiento jurídico argentino y sus particularidades, y diferencias con las mencionadas.
Vale decir que en nuestra hermana Colombia no sólo cuentan con el Control de Constitucionalidad concentrado en las atribuciones de la Corte Constitucional como vimos anteriormente (sólo a pedido de parte, aunque esté vedada la forma oficiosa de control hay casos donde lo ha ejercido) cuya decisión elimina la orden discutida del orden jurídico, sino también por vía de control difuso (a través de la excepción de inconstitucionalidad), que todo funcionario administrativo y judicial tiene el deber de declarar de oficio y que, si los efectos que produce una norma son, para el caso particular, inconstitucionales, debe proceder a la inaplicación de la misma (inter partes).
Antes de invitarlos a volver a leer lo citado y dicho ut-supra, considero relevante mencionar que la Corte, antes de resolver las cuestiones que se le plantean, dice:
"... la
Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución...".
Para pensarlo...
Saludos,
Damián R. Pizarro
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Con Sergio Estrada Vélez, en nuestro último almuerzo en Buenos Aires
(Enero/2014) |