Estimad@s colegas,
Buen día.
Compartimos en esta oportunidad, un pequeño compilado de normas del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la parte atinente a las prestaciones alimentarias a las que están obligados sus padres, madres, cónyuges, abuel@s, herman@s, preferentemente l@s más próxim@s, conforme a la legislación que se acompaña.
Abordamos el tema y rompemos con algunas cuestiones nominativas para eliminar dudas...
El derecho "a la alimentación"; el derecho "de la alimentación" y el derecho al "cobro de la cuota alimentaria", al hablar de derecho a la alimentación, hacemos alusión a aquel derecho básico, inviolable que posee toda persona al fácil acceso de una alimentación saludable que le permita no sólo subsistir sino también desarrollarse física e intelectualmente. Es un derecho universal, amplio e inherente al momento mismo de la existencia humana.
Decimos desde la existencia humana, considerando como tal al momento mismo de la concepción, ya que no podemos negar el derecho a una correcta alimentación para aquella madre que se encuentra en su período de embarazo o lactancia.
Por otra parte y sin escindir su relación con lo mencionado, encontramos el "derecho de la alimentación", el cual es un derecho científicamente autónomo, puesto que posee su propio lenguaje técnico y sus propias normas. En nuestro país podemos decir que este derecho de la alimentación se encuentra establecido en gran parte en el Código Alimentario Argentino (ley 18.284). El Código representa no sólo una recopilación de normas alimentarias, sino también goza de un orden científico-técnico que facilita su estudio. Todo esto con el objetivo de regular la fabricación de los alimentos, higiene y seguridad en las fábricas, métodos de fabricación, sus controles, etc.
El cobro de la cuota alimentaria, es un derecho de la persona menor de edad que surge de la obligación de todo padre o madre de otorgar a su hijo todos los recursos necesarios para su subsistencia, su desarrollo físico e intelectual. Comprende no sólo la obligación de alimentar sino también es un término que se hace extensivo a la vestimenta, la educación y recreación del menor. Esta obligación subsiste por más de que los padres se encuentren separados o divorciados, lo cual genera ese "derecho al cobro de alimentos" traducido en una suma dineraria que deberá solventar el padre o madre obligado, para el cumplimiento de estos postulados. (Ver link)
“(El nuevo Código) establece en el artículo 550 que se pueden ordenar medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, vieja y polémica cuestión en nuestros tribunales” (Jorge Kielmanovich, Derecho al Día).
Anexamos a continuación las normas sobre el Derecho de alimentos en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación:
ARTÍCULO 537.- Enumeración. Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: a. los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado; b. los hermanos bilaterales y unilaterales. En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.
ARTÍCULO 538.- Parientes por afinidad. Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos los que están vinculados en línea recta en primer grado.
ARTÍCULO 539.- Prohibiciones. La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno. No es repetible lo pagado en concepto de alimentos.
ARTÍCULO 540.- Alimentos devengados y no percibidos. Las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden compensarse, renunciarse o transmitirse a título oneroso o gratuito.
ARTÍCULO 541.- Contenido de la obligación alimentaria. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación.
ARTÍCULO 542.- Modo de cumplimiento. La prestación se cumple mediante el pago de una renta en dinero, pero el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera, si justifica motivos suficientes. Los pagos se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesiva pero, según las circunstancias, el juez puede fijar cuotas por períodos más cortos.
ARTÍCULO 543.- Proceso. La petición de alimentos tramita por el proceso más breve que establezca la ley local, y no se acumula a otra pretensión.
ARTÍCULO 544.- Alimentos provisorios. Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios.
ARTÍCULO 545.- Prueba. El pariente que pide alimentos debe probar que le faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado.
ARTÍCULO 546.- Existencia de otros obligados. Incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación. Si se reclama a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin de que la condena los alcance.
ARTÍCULO 547.- Recursos. El recurso contra la sentencia que decreta la prestación de alimentos no tiene efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos puede ser obligado a prestar fianza o caución alguna de devolver lo recibido si la sentencia es revocada.
ARTÍCULO 548.- Retroactividad de la sentencia. Los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro desde los seis meses de la interpelación.
ARTÍCULO 549.- Repetición. En caso de haber más de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados, en proporción a lo que a cada uno le corresponde.ARTÍCULO 550.- Medidas cautelares. Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes.ARTÍCULO 551.- Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor.ARTÍCULO 552.- Intereses. Las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso.ARTÍCULO 553.- Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.ARTÍCULO 554.- Cese de la obligación alimentaria. Cesa la obligación alimentaria:a. si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad;b. por la muerte del obligado o del alimentado;c. cuando desaparecen los presupuestos de la obligación.La pretensión de cese, aumento o reducción de los alimentos tramita por el procedimiento más breve que prevea la ley local.
PRÓXIMAMENTE: REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS
Espero les haya interesado el tema...
Un abrazo cordial,
Damián R. Pizarro
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